Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 95
97 / 217En vigor desde 1 mar 2019
A los efectos de esta ley, se entienden por actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, las actividades vinculadas a una explotación agraria preferente siguientes:
a) Los agroturismos.
b) Las agroestancias.
c) Las actividades de agroocio.
d) Las actividades de agrocultura.
En coherencia con el carácter complementario de estas actividades, las rentas que generen se integrarán en los resultados de la explotación agraria preferente y, por tanto, en caso de que el titular sea cualquiera de las formas asociativas contempladas en el artículo 5.t).3 de esta ley, los beneficios se atribuirán a los socios en proporción a su participación.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-95