Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 87
89 / 217En vigor desde 1 mar 2019
1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se deberá ajustar a los trámites siguientes:
a) Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. Acompañará la solicitud la documentación siguiente:
1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral.
2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado, y, en el caso del vedado, de las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación.
b) Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, y también sobre el cumplimiento de las buenas prácticas que prevé el artículo 91 de esta ley.
c) Declaración de reserva o vedado mediante una resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que indicará el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; la resolución puede establecer limitaciones a la recogida en lo referente a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie. La declaración deberá notificarse a la persona interesada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a los que se refiere el artículo 69.2.d) de esta ley; tiene una vigencia indefinida y está sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal en los términos que prevé la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-87