Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 80

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En vigor desde 1 mar 2019
Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas se considerarán siempre cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.
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