Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 57

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En vigor desde 1 mar 2019
Todos los propietarios y gestores de terrenos, los propietarios de vegetales, ornamentales, forestales, cultivos productivos o espontáneos, y también los agricultores, los silvicultores, los comerciantes, los importadores, los profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y de terrenos en suelo rústico, incluidos los destinados a actividades de autoconsumo o de ocio, los improductivos y los silvícolas, y también los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer las actividades en el marco de la normativa relativa a sanidad vegetal, y concretamente, seguirán las siguientes directrices: a) Vigilar sus cultivos y terrenos forestales, y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de estos cuando se lo requieran los órganos competentes. b) Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales o de los productos vegetales. c) Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-57