Art. 46
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Disposiciones relativas al estiércol

Art. 46

46 / 217
En vigor desde 1 mar 2019
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajuste a las condiciones y a la capacidad establecida en el apartado 4 del anexo de esta ley. 2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones agrarias pueden disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, que cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo de esta ley. 3. Queda totalmente prohibida la conexión de las aguas pluviales a los sistemas de almacenamiento de estiércol, sea sólido o líquido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-46