Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Disposiciones relativas al estiércol
Art. 46
46 / 217En vigor desde 1 mar 2019
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajuste a las condiciones y a la capacidad establecida en el apartado 4 del anexo de esta ley.
2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones agrarias pueden disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, que cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo de esta ley.
3. Queda totalmente prohibida la conexión de las aguas pluviales a los sistemas de almacenamiento de estiércol, sea sólido o líquido.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-46