Art. 165
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 165

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En vigor desde 1 mar 2019
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros acontecimientos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Igualmente, puede articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, y establecer, al mismo tiempo, los procedimientos que garanticen, con la rapidez y la flexibilidad necesarias, la financiación de los gastos que deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-165