Art. 105
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 105

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En vigor desde 1 mar 2019
1. Solo se permiten las actividades y los usos distintos del agrario cuando estén vinculados a explotaciones agrarias preferentes. 2. Solo se permite la vivienda en edificios de nueva planta cuando esté vinculada a una explotación agraria preferente y lo permita la normativa territorial y urbanística. 3. Excepcionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, se podrán autorizar una edificación, una construcción o una instalación no vinculada a una explotación agraria, siempre y cuando disponga de informe preceptivo y vinculante de la administración competente en materia agraria, que garanticen que: i) No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca. ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos. iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico. iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional. 4. Las explotaciones agrarias situadas en zonas de alto valor agrario tienen preferencia para acceder a actuaciones, servicios y ayudas que la administración ofrezca en apoyo a la actividad agraria, como por ejemplo aguas regeneradas, abonos orgánicos, contratos territoriales, etc.
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