Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 17 mar 2021
1. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, así como a las formaciones del período transitorio previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. 2. Las titulaciones contempladas en el apartado primero de la presente disposición en su primer nivel de formación permitirán desarrollar las profesiones de Monitor Deportivo contempladas en el artículo 71 puntos 4 y 5 de la modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente y Entrenador Deportivo en las categorías inferiores definidas de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones federativas. 3. A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartados b) y c) y para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 72, podrán desempeñar dichas profesiones quienes acrediten titulación y/o certificación federativa de la modalidad y/o especialidad correspondiente. A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartado b) y para el caso en el que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de turismo activo, también podrán desempeñar dicha profesión las personas que acrediten la titulación de monitor de nivel con la formación específica vinculada a la actividad que desarrollen, siempre y cuando el objetivo principal de la actividad sea la promoción del ocio recreativo o turístico y no una finalidad puramente deportiva. Se añade el apartado 3 por la disposición final 17.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#disposicion-adicional-primera