Art. 97
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

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En vigor desde 5 jun 2019
Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación, el arrepentimiento espontáneo o la reparación de los perjuicios causados. b) La trascendencia social o deportiva de la infracción. c) El número de personas afectadas. d) El beneficio ilícito obtenido. e) El perjuicio económico ocasionado. f) El que haya habido previa advertencia por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de deporte en el ejercicio de cualquiera de sus funciones.
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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-97