Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 94
94 / 142En vigor desde 5 jun 2019
Son infracciones leves:
a) El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
b) La falta de colaboración con la labor inspectora, siempre que no haya tipificado como falta muy grave o grave.
c) La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de los destinatarios o terceros.
e) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
f) El incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente ley del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
g) El aseguramiento insuficiente de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la presente ley sin que pueda ocasionar graves perjuicios a terceros.
h) El incumplimiento de la obligación de los titulares de competiciones deportivas no oficiales de hacer constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.
i) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley si la infracción no tiene la estimación de falta muy grave o grave.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-94