Art. 87
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

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En vigor desde 5 jun 2019
1. Las personas titulares y gestoras de instalaciones físico-deportivas, las entidades deportivas, las personas organizadoras de actividades físico-deportivas reguladas en esta ley y cualquier persona que se encuentre en el ámbito de aplicación de la presente ley están obligadas a permitir y facilitar al personal de la inspección el acceso a sus dependencias, el examen y comprobación de documentos, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora. 2. El personal inspector podrá requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección. 3. El personal inspector podrá acceder a cualquier instalación físico-deportiva o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio y cualquier otro derecho constitucionalmente protegido. 4. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección físico-deportiva y tienen por objeto recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Los hechos constatados por el personal de la inspección recogidos en las actas, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses. 5. Ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de la actividad físico-deportiva, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, la inspección podrá instar al órgano administrativo competente para resolver la adopción de medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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