Título TÍTULO VII
Art. 85
85 / 142En vigor desde 5 jun 2019
1. La publicidad de los servicios físicos-deportivos incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas perjudiciales para la salud y seguridad de los usuarios, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen el ejercicio físico y la práctica deportiva de modo que no ofrezca expectativas falsas o desproporcionadas.
2. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones físico-deportivas en las que se presten servicios físico-deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales de la actividad físico-deportiva.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-85