Título TÍTULO VII
Art. 69
69 / 142En vigor desde 5 jun 2019
1. Se reconocen y ordena el ejercicio de las siguientes profesiones de la actividad físico-deportiva: Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.
2. El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
3. Los titulares de instalaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que la normativa establezca de cualificación del personal que preste servicios en las mismas, de uso y prácticas físico-deportivas y cualquier otro de naturaleza técnico-deportiva.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-69