Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 58
58 / 142En vigor desde 5 jun 2019
1. A los efectos de esta ley se entiende por instalación deportiva de interés autonómico aquella instalación deportiva destinada prioritariamente a la tecnificación deportiva federada, al deporte de alto nivel y al deporte de alto rendimiento, que por sus características es idónea para el entrenamiento de deportistas de toda la Comunidad Autónoma y/o para las competiciones de ámbito nacional o internacional. Así mismo se destinarán a la celebración de competiciones deportivas oficiales de ámbito nacional o internacional.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte, en los términos previstos reglamentariamente, el reconocimiento del interés autonómico de una instalación deportiva, así como su pérdida.
3. El reconocimiento del interés autonómico de una instalación deportiva implicará el mantenimiento de un estándar de calidad y excelencia de la misma en los términos que se establezcan.
4. Las instalaciones deportivas de interés autonómico gozarán de especial atención de las políticas deportivas en materia de infraestructuras deportivas desarrolladas por la Administración autonómica.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-58