Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 38
38 / 142En vigor desde 5 jun 2019
1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas de Castilla y León se clasifican en federaciones deportivas de Castilla y León, clubes deportivos, secciones deportivas y sociedades anónimas deportivas. Expresarán en su denominación el tipo de entidad de que se trate y tal denominación deberá ser congruente con sus fines estatutarios, no pudiendo incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de las mismas, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada.
2. La denominación de club deportivo, sociedad anónima deportiva, sección deportiva o federación deportiva de Castilla y León se reserva exclusivamente a éstos. Las federaciones deportivas serán las únicas entidades deportivas de Castilla y León que puedan hacer uso en su denominación o emblema que las represente de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, y por razones fundamentadas, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar su uso a otras entidades deportivas y para actividades y manifestaciones deportivas concretas.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-38