Art. 114
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 114

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En vigor desde 5 jun 2019
Serán sancionadas por la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, culpa o negligencia. Igualmente serán responsables de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
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