Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Protección de la salud y la seguridad
Art. 15
15 / 171En vigor desde 1 may 2019
1. Se entenderá por producto inseguro cualquiera que no responda a la definición de producto seguro.
2. Se presumirá que un producto es inseguro cuando:
a) Cuando el producto sea derivado de una actividad productiva, o de distribución o comercialización carente de las autorizaciones generales y específicas preceptivas.
b) El producto o las instalaciones donde se elabore carezcan de las autorizaciones u otros controles administrativos preventivos necesarios establecidos con la finalidad directa de proteger la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. En particular, cuando estando obligado a ello, el producto haya sido puesto en el mercado sin la correspondiente «declaración CE de conformidad», el «marcado CE» o cualquier otra marca de seguridad obligatoria estando obligado a ello, haya sido puesto en el mercado sin la correspondiente «declaración CE de conformidad», el «marcado CE» o cualquier otra marca de seguridad obligatoria.
c) Carezca de los datos mínimos que permitan identificar al productor o responsable del producto.
d) Pertenezca a una gama, un lote o una remesa de productos de la misma clase donde se haya descubierto algún producto inseguro.
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en DOCM núm. 134, de 10 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-11523
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Proeli/es-cm/l/2019/03/22/3#art-15