Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Protección de la salud y la seguridad

Art. 14

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En vigor desde 1 may 2019
1. Se entenderá por producto seguro cualquiera que, en condiciones de utilización normal o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos: a) Las características del producto, entre ellas su composición y envase. b) El efecto sobre otros productos, cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos. c) La información que acompaña al producto, en particular: el etiquetado; los posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación; las instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto. d) La presentación y publicidad del producto. e) Las categorías de las personas consumidoras que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular los niños, las personas con discapacidad y las personas mayores. 2. La posibilidad de alcanzar niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es inseguro.
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