Art. 132
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 132

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En vigor desde 21 mar 2019
Ante la apreciación de una situación de vulnerabilidad inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas usuarias, el personal inspector podrá adoptar medidas de urgencia que consistirán en la suspensión temporal de actividades, la inhabilitación de dependencias, la inmovilización, la retirada o la intervención de productos y bienes productivos, el cierre temporal del establecimiento y cualquier otra que se considere oportuna. De la adopción de las medidas mencionadas en los plazos que se consideren, se dará conocimiento inmediato al órgano competente para la incoación del expediente sancionador, el cual tendrá que confirmarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto, y adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo o perjuicio cese.
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