Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 14 abr 2019
La Administración concertante deberá disponer medidas para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios a las personas por parte de las entidades que venían prestando aquellos servicios que se proponga concertar, a fin de garantizar la calidad y la continuidad en la atención de las personas, sin provocar desarraigo ni desproveer de una atención personalizada a las personas usuarias. Con esta finalidad, los acuerdos marco de plazas para personas con discapacidad y menores vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se podrán prorrogar hasta la formalización de los acuerdos de acción concertada y en todo caso por un periodo máximo de doce meses.
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