Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 14 abr 2019
1. La contratación de actuaciones con terceros por la entidad concertada en el ámbito de la acción concertada no alterará en modo alguno la responsabilidad directa de dicha entidad. 2. No podrá realizarse la contratación de actuaciones con terceros cuando dicha contratación afecte a aquellas que hayan sido definidas en el acuerdo como esenciales o cuando del acuerdo se deduzca que son actuaciones que deben ser ejecutadas directamente por la entidad concertada, atendiendo a la naturaleza del servicio y a los objetivos de la acción concertada, salvo que exista autorización expresa del órgano concertante. 3. El importe contratado con terceros no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del importe total del acuerdo concertado. 4. Los contratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración concertante por las obligaciones contraídas con ellos por la entidad concertada como consecuencia de la ejecución del acuerdo.
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eli/es-as/l/2019/03/15/3#art-27