Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 14 abr 2019
1. Las decisiones sobre el acceso de las personas usuarias a los servicios concertados corresponden al órgano concertante, teniendo en cuenta la elección de la persona. 2. El órgano concertante es competente para definir los criterios que establecen el orden de prelación para el acceso a esos servicios y para la gestión de la lista de espera cuando no se cubra toda la demanda. 3. La Administración concertante deberá garantizar la igualdad de trato y el derecho de atención de aquellas personas usuarias que, por causas médicas, conductuales o sociales graves, tienen un perfil de atención más difícil.
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