Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Acuerdos directos de acción concertada

Art. 22

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En vigor desde 14 abr 2019
1. Se podrán formalizar acuerdos de acción concertada de forma directa cuando razones de urgencia, la singularidad del servicio de que se trate o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación motivada del régimen de concurrencia de entidades, con respeto de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación. 2. El procedimiento se iniciará motivando las circunstancias a las que hace referencia el apartado anterior, siendo de aplicación las restantes características y requisitos propios del régimen de acción concertada previsto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza. El procedimiento deberá garantizar, en todo caso, los principios de publicidad y transparencia. 3. La formalización del procedimiento de acción concertada directa se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta ley.
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