Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 37En vigor desde 14 abr 2019
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Acuerdos de acción concertada: los instrumentos organizativos de naturaleza no contractual suscritos con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, a través de los cuales se podrá realizar la prestación de servicios sociales.
b) Administración concertante: la Administración del Principado de Asturias, la de las entidades locales del Principado de Asturias o la entidad del sector público de éstas que asuma los compromisos derivados del acuerdo de acción concertada.
c) Órgano concertante: el órgano de la Administración concertante facultado para formalizar en nombre de ésta los respectivos acuerdos de acción concertada, previa tramitación del procedimiento previsto en esta ley.
d) Entidades de iniciativa social: las definidas como tales en el artículo 44.5 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
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Proeli/es-as/l/2019/03/15/3#art-2