Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Duración y extinción

Art. 17

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En vigor desde 14 abr 2019
1. Los acuerdos de acción concertada podrán tener una duración plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad de la prestación de los servicios sociales a las personas. 2. La duración de los acuerdos se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y las normas presupuestarias de la Administración concertante, sin que su duración inicial pueda ser superior a cuatro años.
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