Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Formalización de los acuerdos de acción concertada
Art. 16
16 / 37En vigor desde 14 abr 2019
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en un documento administrativo suscrito por ambas partes que se ajustará con exactitud a las condiciones que se hubieran establecido en la concertación.
2. Los acuerdos concertados establecerán el contenido objetivo, subjetivo y temporal de la acción concertada, los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a la ejecución de la prestación del servicio, su régimen económico y el número de unidades concertadas, así como el resto de las determinaciones que se consideren necesarias.
3. Se podrá suscribir un único documento de acción concertada, para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros, así como para la reserva y la ocupación de plazas, cuando dependan de una misma entidad titular y se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta ley.
4. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, el órgano concertante podrá adoptar un solo acuerdo con dos o más entidades, regulando en dicho acuerdo los procedimientos de coordinación de obligado cumplimiento para éstas, todo ello sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos en esta ley para el procedimiento de concertación.
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Proeli/es-as/l/2019/03/15/3#art-16