Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Aspectos procedimentales básicos

Art. 11

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En vigor desde 14 abr 2019
1. El órgano concertante iniciará de oficio el procedimiento de acción concertada motivando la concurrencia de las circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada, atendiendo a la insuficiencia de medios propios, a la idoneidad de dicha forma de gestión por el contenido concreto del servicio o a criterios de planificación autonómica. 2. El órgano concertante aprobará las bases de cada convocatoria de acción concertada en las que determinará las condiciones administrativas, técnicas y económicas conforme a las que se deba prestar el servicio, las obligaciones exigibles, los requisitos mínimos y actividades específicas que deben ser asumidas y desarrolladas por las entidades que puedan llegar a suscribir el acuerdo, así como todas las restantes precisiones necesarias para garantizar su cumplimiento. 3. Las bases de cada convocatoria establecerán también el contenido específico de los servicios que se pretenden concertar, junto con las siguientes precisiones: a) La necesidad o no de llevar a cabo un procedimiento previo de selección de entidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, así como, en su caso, la determinación de los criterios de selección. b) La documentación que han de presentar las entidades, la forma y el plazo de su presentación, así como cualesquiera otros plazos que se prevean para cada uno de los restantes trámites de la convocatoria. c) El número de plazas o unidades concertadas, cuando proceda. d) La vigencia temporal del acuerdo. e) Los medios mínimos materiales y profesionales necesarios para la prestación del servicio, así como los requisitos del proyecto técnico que la entidad deba presentar. f) La organización y el funcionamiento básico del servicio y el régimen de acceso a los servicios concertados. g) Las causas específicas de modificación y extinción de esa acción concertada. h) Las obligaciones de la entidad, y en especial aquellas consideradas esenciales, a efectos de aplicación del artículo 19.1.c). i) Los estándares y parámetros de calidad exigibles. j) El régimen económico y la documentación que deba aportarse para el abono de la compensación de costes derivados del acuerdo de acción concertada. k) La forma de evaluación y su periodicidad. l) La cobertura del seguro de responsabilidad civil y, en su caso, el régimen de garantías. m) La información precisa sobre las condiciones de subrogación del personal si procediese dicha subrogación. n) La obligación de constituir garantías y, en dicho caso, las garantías exigidas, así como su régimen de constitución, cancelación y devolución y las responsabilidades a que estuvieran afectas. o) Las cláusulas sociales necesarias que favorezcan la inclusión de las condiciones más favorables posibles en el ámbito de la protección social a los trabajadores y de seguridad social, de innovación, responsabilidad e inversión social y de protección medioambiental. p) Las medidas necesarias para la elaboración, cumplimiento y evaluación de un plan de igualdad y de conciliación de la vida familiar y laboral, en relación con las personas trabajadoras y colaboradoras de la entidad concertada. q) El régimen de resolución de las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada, que serán resueltas por el órgano concertante, previa audiencia de las personas o entidades interesadas. r) Cualesquiera otras precisiones que se consideren necesarias para llevar a buen término la acción concertada. 4. La aprobación del gasto máximo previsto será previa o simultánea a la aprobación de las bases.
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eli/es-as/l/2019/03/15/3#art-11