Art. [preambulo]
En vigor desde 20 oct 2018
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2018, de 9 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Canarias.
PREÁMBULO
Mediante el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, se estableció el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, con la finalidad de proporcionar una formación teórico-práctica adecuada para llevar a cabo satisfactoriamente actividades de prevención, evaluación e intervención en los trastornos del lenguaje, tanto de la población infantil como de la adulta.
La logopedia quedó reconocida como profesión regulada, integrada en el sector sanitario, por Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.
Posteriormente, el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, adaptó los estudios universitarios al contexto europeo, estableciendo el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, vino a definir, en su artículo 2.2.b), la profesión de logopeda como «profesión sanitaria titulada y regulada de nivel diplomado» que tiene entre sus funciones, conforme a lo señalado en su artículo 7.2.f), aquellas «actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina».
Por último, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula una nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En desarrollo de lo establecido en el citado real decreto, la Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de logopeda.
La actividad profesional de logopeda está dirigida al diagnóstico, la prevención, el tratamiento, la evolución y la investigación científica de los trastornos de comunicación humana, abarcando funciones asociadas a la comprensión y expresión del lenguaje oral y escrito, así como aspectos relacionados con la comunicación no verbal. Cumple, por tanto, una labor social de primer orden y está directamente relacionada con el campo sociosanitario y educativo.
Ante estas circunstancias, y al amparo de lo establecido en el artículo 32.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, se considera oportuna la creación de un colegio profesional en el que se integren quienes, con la titulación suficiente, quieran desarrollar profesionalmente la actividad de logopeda como colegiados y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público, que deberá asumir el cumplimiento de las leyes de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
La ley es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Canarias se halla justificada por una razón de interés general, toda vez que como corporación de derecho público de adscripción voluntaria no solo representará y defenderá los derechos de las personas profesionales colegiadas, sino que tutelará y protegerá los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios ofrecidos por aquellas, ordenando el ejercicio de su actividad y su control deontológico. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y su objeto se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Asimismo, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de consulta pública previa, y una vez elaborado el texto, se sometió a los trámites de información y audiencia pública.
Por otro lado, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, se ha integrado de forma efectiva en su redacción el citado principio de igualdad entre mujeres y hombres.
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Proeli/es-cn/l/2018/10/09/3#preambulo-pr