Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria primera
37 / 41En vigor desde 4 may 2023
1. La dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Murcia, a solicitud del interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley, no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente disposición transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley. Esta habilitación tendrá siempre un carácter temporal, solamente en las funciones que venía desempeñando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y su vigencia no podrá ser superior a la de cinco años naturales contados desde la fecha de su expedición.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación prevista en la presente disposición transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.
3. Quienes se encuentren en la situación descrita en el apartado primero de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la modificación de la presente ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable habilitará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
Se suprime el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2023, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2023-10057#df-2 Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9793#df-3 Este apartado ya fue añadido por Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre. Se modifica el apartado 3 por el del Decreto-ley 7/2020, de 18 de junio. Ref. BORM-s-2020-90236#a1-2 Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre. Ref. BORM-s-2019-90599#df-3
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Proeli/es-mc/l/2018/03/26/3#disposicion-transitoria-primera