Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 30 sept 2018
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones. No obstante se permitirán las denominaciones de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo y Directora Deportiva/Director Deportivo cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado. 2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error al identificar las actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y capacidad exigible en cada caso.
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eli/es-mc/l/2018/03/26/3#art-6