Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5
5 / 24En vigor desde 6 jul 2018
A los efectos de esta ley, los términos que en ella se emplean se entenderán en el sentido siguiente:
a) Personas con discapacidad que por razón de la misma tengan limitaciones para la autonomía personal en la toma de decisiones, así como la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con sus valores y preferencias.
Dichas limitaciones para la toma de decisiones vendrán definidas en su resolución de reconocimiento de grado de discapacidad o en su dictamen técnico facultativo y habrán sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de dicho grado de discapacidad.
El grado de discapacidad reconocido por el órgano competente en materia de valoración del grado de discapacidad deberá ser igual o superior al 33 por ciento en aplicación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o norma que lo sustituya.
b) Carencia de apoyos familiares: inexistencia de recursos y medios familiares para la inclusión de la persona con discapacidad.
Es la situación que se produce debido a la pérdida de los apoyos para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, tanto para la satisfacción de sus necesidades básicas, como de inclusión y participación en la comunidad, que su unidad familiar o convivencial venía prestando a la persona con discapacidad.
c) Agente de mediación: es el profesional encargado de asesorar y orientar a la persona con discapacidad y a su familia en la elaboración del plan personal de futuro.
d) Apoyos naturales: son los apoyos no profesionales de carácter informal que se reciben por parte de las personas con discapacidad del entorno cotidiano en el que viven.
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Proeli/es-cm/l/2018/05/24/3#art-5