Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 59

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En vigor desde 19 abr 2017
1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado. 2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.
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