Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 48
49 / 81En vigor desde 19 abr 2017
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
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Proeli/es-cb/l/2017/04/05/3#art-48