Art. 29
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 19 abr 2017
1. Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, sea de forma habitual u ocasional, asumen frente a la Administración y el público las responsabilidades y obligaciones que como tales les vengan señaladas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. 2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente, e inscritas en los registros públicos correspondientes. En caso de que no conste la inscripción se consideran organizadores y responsables, a efectos de la presente ley, a sus administradores y socios.
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