Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 19 abr 2017
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que les sean de aplicación, en particular las relativas a seguridad ciudadana, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley: a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin. b) Los actos de naturaleza privada y carácter familiar que, por su contenido, no impliquen la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas previstas en la normativa de espectáculos. c) Las instalaciones y actividades previstas en el catálogo del anexo de esta ley, que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia. d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar. e) Actividades de turismo, excepto cuando afecte a un espectáculo o actividad recreativa. f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo terrestre o portuaria. g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea. h) Las actividades cinegéticas. i) Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una comunidad autónoma o por varios estados aunque en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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eli/es-cb/l/2017/04/05/3#art-2