Art. 51
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 51

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En vigor desde 2 abr 2017
La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24. Infracciones. 1. Las infracciones en materia de ordenación farmacéutica contempladas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenación farmacéutica corresponde a la Consejería competente en materia de salud. 2. Cuando el instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedará paralizado hasta que se dicte resolución judicial firme. 3. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisión de la infracción el culpable hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza. 4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes: a) La irregularidad en la aportación a la administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar. b) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria. c) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez. d) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio. e) La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia a la Consejería competente en materia de salud de la modificación de horario o designación de farmacéutico sustituto. f) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población. g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave. h) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable a cada caso. 5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes: a) Dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión. b) La falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función. c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes. d) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable. e) El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorización. f) La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios. g) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atención farmacéutica. h) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio. i) El incumplimiento de los servicios de urgencia. j) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente ley. k) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención. l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución. m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave. n) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable en cada supuesto. 6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes: a) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos. b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso. c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución. d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción muy grave.» Dos. El artículo 24 bis queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24 bis. Inspección. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud la realización de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley. 2. El personal al servicio de la Consejería competente en materia de salud que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad sanitaria y, cuando ejerza tales funciones previa acreditación de su identidad, podrá: a) Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente ley. b) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y normativa farmacéutica. c) Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y normativa farmacéutica. d) Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. 3. El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta con el resultado de la misma, que será firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del establecimiento o servicio inspeccionado. Si este último no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.» Tres. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 25. Sanciones. 1. Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de: a) La negligencia, el grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor. b) El fraude, el grado de connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la continuidad en la conducta infractora o su persistencia. c) El perjuicio causado o el número de personas afectadas. d) Los beneficios obtenidos con la infracción, la cifra de negocio de la empresa, la duración de los riesgos, o el tipo de establecimiento o servicio sanitario implicado. e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Las sanciones pecuniarias son las siguientes: a) Infracciones leves: Grado mínimo: Hasta 6.000 euros. Grado medio: De 6.001 a 18.000 euros. Grado máximo: De 18.001 a 30.000 euros. b) Infracciones graves: Grado mínimo: De 30.001 a 60.000 euros. Grado medio: De 60.001 a 78.000 euros. Grado máximo: De 78.001 a 90.000 euros. c) Infracciones muy graves: Grado mínimo: De 90.001 a 300.000 euros. Grado medio: De 300.001 a 600.000 euros. Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción. El Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión. 2. Será órgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de ordenación farmacéutica: a) El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros. b) El titular de la Consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 30.001 hasta 300.000 euros. c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros. 3. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4. Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos plazos que las infracciones. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla y se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.» Cuatro. Se incluye una nueva disposición adicional sexta: «Sexta. Corresponde a la Consejería competente en salud imponer las sanciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal tipificadas en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Son competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal: a) El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000,00 euros. b) El titular de la Consejería competente en materia de salud desde la cuantía de 30.001,00 euros hasta 300.000,00 euros. c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001,00 euros.»
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eli/es-ri/l/2017/03/31/3#art-51