Art. Disposición adicional vigésima séptima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima séptima

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En vigor desde 29 jun 2017
Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las retribuciones o compensaciones económicas que perciban los empleados y los cargos del sector público por su participación en los consejos de administración u otros órganos colegiados de sociedades mercantiles privadas en representación del sector público estatal, no podrán superar las cuantías aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública por asistencia a los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales del grupo I, sin perjuicio de los demás límites establecidos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Las cuantías que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, no puedan percibirse por el interesado, se ingresarán en el Tesoro Público o en el ente de Derecho Público que, directa o indirectamente, haya adquirido o al que se hayan transferido todas las participaciones accionariales de titularidad pública.
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