Art. Disposición adicional décima segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional décima segunda

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En vigor desde 29 jun 2017
Las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales que se recogen en el anexo XV necesitarán informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la contratación de inversiones cuyo reconocimiento en contabilidad se prevea efectuar en ejercicios posteriores al del ejercicio en curso, cuando su cuantía, medida de forma acumulada, exceda del 180% del importe por el que figure en el anexo territorializado de inversiones que acompaña a esta Ley. En todo caso, el volumen contratado no podrá exceder de los siguientes porcentajes: 70%, 60% y 50% en el primer, segundo y tercer ejercicios posteriores al ejercicio en curso, respectivamente, cualesquiera que fueran los instrumentos jurídicos de los que deriven, salvo norma con rango de ley. Al menos con periodicidad trimestral, y dentro del mes siguiente al que se refiera, las citadas entidades informarán al Ministerio de Hacienda y Función Pública del volumen y porcentajes contratados, medidos de forma acumulada y con indicación de los proyectos principales.
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