Art. [preambulo]
En vigor desde 8 jun 2017
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
I
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, son instrumentos jurídicos de notoria relevancia en el marco general de los derechos humanos, ya que tienen como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente y, además, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada Convención Internacional.
El 3 de mayo de 2008 entraron en vigor en España la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Instrumento de Ratificación publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril) y su Protocolo Facultativo (Instrumento de Ratificación publicado en el «BOE» del 22 de abril de 2008); por lo que ese cuerpo normativo internacional pasó a formar parte del ordenamiento jurídico español desde esa fecha.
Ahora bien, la consecución de la igualdad efectiva de toda la ciudadanía, viene desarrollándose de forma gradual en España desde hace varias décadas, mediante la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias, tanto nacionales como autonómicas.
II
La Constitución española, en su artículo 14, reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y, en ese sentido, el artículo 9.2 del texto constitucional refuerza este principio al imponer a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por último, el artículo 49 de la norma fundamental contiene un mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que incorpora y armoniza las disposiciones normativas dictadas con posterioridad a la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de adaptar la normativa española a los principios y derechos declarados en la misma.
La Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
III
En cumplimiento del mandato constitucional, el artículo 5.2.a del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principio rector de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
Igualmente, la Constitución española establece, en su artículo 148.1.20.º, que las comunidades autónomas podrán asumir competencia exclusiva en materia de asistencia social. Y, en esta línea, el Estatuto de Autonomía de Canarias determina en su artículo 30.13 la competencia exclusiva de esta en materia de asistencia social y servicios sociales.
En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 4.2.e) se establece que es área de actuación del Gobierno de Canarias la promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.
Asimismo, con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a las edificaciones públicas y privadas y a los medios de transporte de las personas con discapacidad, se aprobó la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Esta ley persigue la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida normal de las personas con discapacidad, fomentando, de una parte, la accesibilidad de los lugares y construcciones destinados a un uso que implique concurrencia de público y, de otro, la adaptación de las instalaciones, edificaciones y espacios libres ya existentes.
IV
La colaboración y el apoyo de los animales, en especial la especie canina, pueden permitir al ser humano alcanzar cotas reseñables, sobre todo mediante la aplicación de técnicas adecuadas de adiestramiento y entrenamiento canino, en ámbitos tan dispares como el salvamento, la prevención del delito, situaciones de emergencia y catástrofes, y por supuesto como medios auxiliares y de ayuda a personas con discapacidad. En este último ámbito, determinadas razas de perros han demostrado una destreza y una sensibilidad encomiables, convirtiéndose en los más fieles y estrechos colaboradores de las personas con diferentes tipos de discapacidad.
Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial que encuentra en estos perros, denominados de asistencia, un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria. En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso al entorno, que garantiza a las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición las facultades de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público acompañadas del mismo.
En cuanto a su contenido y estructura, la presente ley consta de cuatro capítulos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales que centran el objeto, ámbito de aplicación y finalidad del texto legal. Por su parte, el capítulo II regula el derecho de acceso al entorno que tienen las personas usuarias de perros de asistencia y, en su caso, las personas encargadas del adiestramiento y educación de cachorros de los centros de adiestramiento de estos perros, en los diferentes espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, incluyendo además algunas especificidades en determinados entornos cuya garantía debe ser especialmente reforzada; asimismo, establece las obligaciones que se derivan del ejercicio de este derecho de acceso.
El capítulo III contiene la regulación de los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y, por último, el capítulo IV incluye el régimen de infracciones y sanciones con el que se garantiza la efectividad del derecho de acceso al entorno y el respeto de las obligaciones impuestas por la ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2017/04/26/3#preambulo-pr