Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 jun 2017
Las administraciones públicas y órganos directivos con competencias en materia de defensa y protección de los animales de compañía colaborarán con los órganos competentes en materia de servicios sociales, debiendo prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta ley. En especial, se deberá garantizar esta colaboración y coordinación para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y el desarrollo reglamentario al que se refiere la disposición final primera de esta ley. Asimismo, se promoverá la colaboración con los órganos directivos competentes en materia de formación, reconocimiento y acreditación de las cualificaciones profesionales previstas en esta ley para apoyar e impulsar el adiestramiento de perros de asistencia.
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