Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional quinta
35 / 44En vigor desde 8 jun 2017
1. Los reconocimientos o acreditaciones oficiales de la condición de perro de asistencia de que dispongan u obtengan las personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de acreditación oficial otorgada por otra Administración autonómica o por las instituciones competentes de otro país, de conformidad con la normativa del lugar de procedencia, tendrán pleno reconocimiento y validez jurídica a los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.
2. No obstante lo anterior, y a los efectos de conocimiento y registro de tal acreditación, la persona usuaria estará obligada a comunicar o declarar el reconocimiento obtenido ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, a que se refiere el artículo 16 de esta ley, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma o desde la obtención de tal reconocimiento, en los términos que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-cn/l/2017/04/26/3#disposicion-adicional-quinta