Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 jun 2017
1. Las personas usuarias de perros de asistencia son aquellas afectadas por cualquier tipo de discapacidad que hubieran sido reconocidas oficialmente por el órgano competente, que precisan y cuentan con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia acreditado como tal, para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal. 2. En todo caso, no podrán ser personas usuarias aquellas con discapacidad cuyas condiciones y limitaciones psicofísicas les impidan disponer con seguridad y garantía de un perro de asistencia, en especial cuando su posesión y tenencia represente un riesgo propio o ajeno.
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