Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 8 jun 2017
1. Para determinar las sanciones procedentes se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad y, singularmente, la concurrencia o no de las siguientes circunstancias: a) La existencia de intencionalidad o negligencia en las personas infractoras. b) La magnitud de los perjuicios causados, con especial significación a la dignidad de la persona discapacitada. c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2 del presente artículo. d) La trascendencia social de los hechos sancionados. e) El riesgo producido. f) La diligencia exigible a la persona infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales. g) El hecho de que haya existido requerimiento previo. h) La gravedad de los daños ocasionados al perro de asistencia. 2. A los efectos señalados en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende que existe reincidencia cuando en el momento de cometer la infracción la persona infractora ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza a las previstas en el artículo 24 de esta ley y la sanción previamente impuesta no ha prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta ley.
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