Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 8 jun 2017
1. El derecho de acceso al entorno de una persona usuaria de perro de asistencia, previsto en esta ley, no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos: a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas. b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de las personas o del propio perro. 2. La denegación del derecho de acceso al entorno a las personas usuarias de perros de asistencia por alguna de las causas recogidas en el apartado anterior se realizará por el titular o persona responsable del espacio, local o establecimiento, quien deberá justificar el motivo de denegación a la persona usuaria, dejando constancia de ello por escrito a petición de esta. 3. El derecho de acceso al entorno de la persona usuaria de perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios: a) Las zonas de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración. b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona de un centro sanitario que, por su función, deba estar en condiciones higiénicas especiales. c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos. d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
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eli/es-cn/l/2017/04/26/3#art-14