Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 13 may 2017
Los poderes públicos de Andalucía perseguirán, en base a las competencias que les sean propias, en las actuaciones que realicen en materia de senderos, de conformidad con la presente ley, su normativa de desarrollo y otras normas que resulten de aplicación, la consecución de los siguientes objetivos: a) El fomento del conocimiento del medio natural y su uso y disfrute adecuado, tanto desde el punto de vista deportivo, cultural, turístico, de ocio y educativo, en cualquier época del año. b) La recuperación de patrimonio viario tradicional, así como la riqueza histórica, artística, monumental, etnográfica y ecológica del mismo. c) La conservación de las antiguas vías de comunicación, así como otros elementos ambientales y culturales directamente vinculados a ellas. d) Propiciar la creación de una red de senderos de uso deportivo de Andalucía y su integración en las redes nacionales e internacionales. e) La ordenación de la actividad deportiva del senderismo desde la protección y conservación del medio natural, de conformidad con la normativa aplicable en materia de medio ambiente. f) Homogeneizar la señalización de todas las vías y caminos aptos para la práctica del senderismo deportivo, armonizándolas con las vigentes en el resto de las comunidades autónomas del Estado español.
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