Libro ARTÍCULO 5. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto.›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Los contratos de cultivo.›§ Subsección tercera. Aparcería y masovería
Art. 623
130 / 183-31
En vigor desde 1 ene 2018
1. El aparcero debe informar adecuadamente al propietario sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, sobre las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.
2. El aparcero debe avisar con anticipación al propietario para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la finca.
3. El aparcero, salvo pacto en contrario, se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.
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Proeli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-623-30