Art. 621 · -54
Libro ARTÍCULO 3. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto.Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Contrato de compraventa§ Subsección séptima. Especialidades de la compraventa de inmuebles

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En vigor desde 19 dic 2019
1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa. 2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas. 3. (Anulado) 4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial. 5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas: a) Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores. b) Resolución judicial o laudo arbitral. c) Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe. d) Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación. 6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 132/2019, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18271 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298 .

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eli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-621-52