Art. 14
Título TÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 14 ene 2017
1. Durante los dos años siguientes a su cese o despido, los altos cargos no podrán prestar servicios en entidades privadas de un sector en el que no tuvieran experiencia profesional previa a su nombramiento y sobre el que hubieran tenido responsabilidades durante el ejercicio de sus funciones. Asimismo, durante los dos años siguientes a su cese o despido, los altos cargos no podrán prestar servicios en entidades privadas que hubieran sido afectadas por decisiones en las que hubieran participado individual y directamente. Los altos cargos que tras su cese se incorporen a una entidad privada en la que hubieran prestado servicios antes de su nombramiento no estarán afectados por lo previsto en los párrafos anteriores. 2. Durante el periodo de los dos años siguientes a su cese o despido, los altos cargos deberán comunicar a la Inspección General de Servicios, con carácter previo a su inicio, las actividades privadas que pretendan desarrollar. La Inspección General de Servicios se pronunciará en el plazo de siete días desde la comunicación anterior sobre la compatibilidad de la actividad a realizar. Transcurrido dicho plazo sin que exista pronunciamiento en contra de la Inspección General de Servicios podrá iniciarse la actividad. 3. Igualmente, durante el periodo previsto en los apartados anteriores, los altos cargos, por sí mismos, o a través de entidades participadas por ellos, directa o indirectamente, en más del diez por ciento, no podrán celebrar contratos con la Administración de la Comunidad, ni con sus entidades adscritas, siempre que guarden relación directa con las funciones que ejercieron como alto cargo. 4. A los altos cargos que con posterioridad al cese o despido reingresen a la función pública y se les reconozca la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les serán de aplicación las limitaciones previstas en este artículo en lo que se refiere a la actividad declarada compatible.
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