Art. 52
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XV

Art. 52

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En vigor desde 11 ago 2016
1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. 2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos, y el uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento. 3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública: a) Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia, la bifobia o la transfobia.
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