Art. 87
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 87

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En vigor desde 1 abr 2015
1. Se inscribirán de oficio en el Registro Regional de Infractores de Caza, todos los que hayan sido sancionados por Resolución administrativa o judicial, firmes. 2. Será remitida al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, la información relativa a los asientos que se produzcan en el Registro Regional, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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